El STJ le puso el reloj al Ejecutivo chaqueño: cada 90 días deberá rendir cuentas por el agua y la comida en El Impenetrable

Cada 90 días, con fechas, parajes y cantidades de agua y alimentos distribuidos: el STJ chaqueño le exigió al Ejecutivo que documente lo que hace en El Impenetrable. La orden alcanza a las comunidades indígenas de la causa por amparo, y hay un voto en minoría que discutió el rumbo del expediente.

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El STJ le puso el reloj al Ejecutivo chaqueño: cada 90 días deberá rendir cuentas por el agua y la comida en El Impenetrable
El STJ le puso el reloj al Ejecutivo chaqueño: cada 90 días deberá rendir cuentas por el agua y la comida en El Impenetrable

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco dispuso que el Poder Ejecutivo provincial informe cada tres meses ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Resistencia sobre cómo ejecuta la asistencia alimentaria, el abastecimiento de agua potable y la atención sanitaria en las comunidades indígenas de El Impenetrable. La decisión salió por mayoría en la sentencia 508/26, en el marco de la causa 12.601/2024-1-C, caratulada “Defensora General Adjunta del Poder Judicial de la Provincia del Chaco c/ Provincia del Chaco s/ acción de amparo y medida cautelar”.

El máximo tribunal chaqueño no se limitó a pedir papeles: también ordenó al juzgado que active de inmediato el seguimiento de esas medidas estatales. Según el fallo, deberá requerir aclaraciones y documentación complementaria, disponer las diligencias de verificación que considere necesarias para controlar el cumplimiento efectivo y resolver los planteos por incumplimientos, insuficiencias o interrupciones de las prestaciones, siempre con resguardo del derecho de defensa.

Qué tiene que detallar el Ejecutivo

Los informes trimestrales deberán estar circunstanciados y respaldados con documentación. No alcanza con enunciar programas: el Ejecutivo tendrá que individualizar los operativos realizados, con fechas, localidades y parajes alcanzados, además de las cantidades de alimentos y agua distribuidas, las familias beneficiarias, las prestaciones sanitarias efectuadas y el estado de cumplimiento de cada programa comprometido.

En paralelo, el STJ rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que había presentado la Defensora General Adjunta contra la sentencia 291/25 de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial.

El origen del expediente

Todo arrancó con una acción de amparo y una medida cautelar impulsadas por la Defensora General Adjunta. El planteo pedía garantizar, de manera oportuna, eficiente y adecuada, la provisión de agua potable y alimentos a las personas en situación de vulnerabilidad de comunidades indígenas asentadas en Misión Nueva Pompeya, El Sauzalito, Fuerte Esperanza y los parajes El Tartagal, Tres Pozos, Nueva Población, Pozo del Toba, Comandancia Frías, Fortín Belgrano y otros asentamientos de El Impenetrable, hasta que hubiera sentencia definitiva en la acción principal.

Las actuaciones llegaron al Juzgado Civil y Comercial Nº 6, que decretó una medida cautelar innovativa a favor de las comunidades. Esa resolución fue después revocada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, y ese revés fue el que la Defensora intentó revertir con el recurso extraordinario que ahora quedó rechazado.

Los argumentos de la mayoría

Enrique Varela, Víctor del Río, Jorge Canteros y Lorena Padován sostuvieron que la sentencia de la Cámara “no importó la clausura de una vía judicial ni la imposición de una representación institucional forzada que impidiera a las comunidades hacer valer sus planteos. Antes bien, determinó el ámbito jurisdiccional en el cual tales reclamos debían ser tratados, con el propósito de evitar la fragmentación de procesos, la duplicación de mandatos y el riesgo de respuestas contradictorias frente a una problemática estructural”.

Los magistrados recordaron que en diciembre de 2018 se presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una petición para ampliar la medida cautelar alimentaria y sanitaria en favor de comunidades wichí de El Impenetrable. “De ese modo, las necesidades de las comunidades actualmente representadas ya habían sido introducidas dentro del esquema jurisdiccional vinculado con los expedientes 587/07 y 454/07”, señalaron.

Para la mayoría, la Cámara “no rechazó los reclamos sustanciales ni privó a las comunidades de un recurso judicial efectivo; se limitó a establecer que las medidas de protección y refuerzo solicitadas debían ser articuladas dentro del proceso estructural ya existente. Por ello, no se verifica lesión alguna a los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana, ni a las reglas constitucionales y convencionales que aseguran la participación de los pueblos indígenas”.

El voto mayoritario dejó además una advertencia sobre el fondo del asunto: “el reconocimiento de los derechos constitucionales y convencionales comprometidos no puede agotarse en su mera enunciación, ni la existencia de programas y medidas estatales puede sustituir la verificación de su cumplimiento efectivo. La tutela judicial de los derechos involucrados exige que las prestaciones comprometidas se traduzcan en acciones concretas, suficientes y continuas, que incidan efectivamente en las condiciones de vida de las comunidades destinatarias”.

Padován, por su parte, remarcó: “la tutela judicial efectiva no se satisface con el reconocimiento formal de los derechos ni con la mera existencia de programas y acciones estatales, sino que requiere verificar que las prestaciones indispensables para la subsistencia lleguen efectivamente a sus destinatarios, en condiciones de suficiencia, regularidad y continuidad”.

La disidencia de Grillo

Iride Isabel María Grillo votó en contra y dejó sentada su postura. Para la jueza, “la existencia de procesos estructurales anteriores no exime al órgano jurisdiccional de verificar, en el caso concreto, si las comunidades alcanzadas por la acción cuentan con una protección actual, suficiente y efectiva respecto de prestaciones básicas indispensables para su subsistencia”.

“Cuando la decisión judicial incide directamente sobre el goce efectivo de derechos fundamentales de comunidades indígenas en situación de vulnerabilidad estructural, la revisión extraordinaria no sólo resulta posible sino necesaria, a fin de evitar que la tutela judicial se reduzca a una declaración abstracta o a una remisión procesal que no asegure, en concreto, la satisfacción urgente de prestaciones básicas como el agua potable y la alimentación adecuada”, expuso.

Grillo también cuestionó que derivar el reclamo a un expediente ya abierto sirva como excusa para no resolver el fondo: “La remisión a un proceso de ejecución preexistente puede resultar razonable como mecanismo de ordenación procesal, pero no puede convertirse en un obstáculo para la tutela judicial urgente ni en una razón suficiente para privar de eficacia a una medida cautelar destinada a garantizar prestaciones básicas cuando no se acredita que éstas se encuentren efectivamente satisfechas”.

En esa línea, consideró que “la solución recurrida tampoco brinda respuesta suficiente al agravio vinculado con el derecho de participación efectiva de las comunidades involucradas”. Y concluyó que la Cámara “incurrió en arbitrariedad al revocar la medida cautelar sin ponderar adecuadamente la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la naturaleza de los derechos comprometidos y la ausencia de una protección alternativa concreta, actual y suficientemente acreditada”.

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