Cuidaron a un bebé durante meses bajo el programa de Familias de Contención y pidieron adoptarlo. La Justicia les respondió con un argumento que los dejó sin margen: había un requisito que no cumplieron y que, según el STJ, no se puede saltear.
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (STJ) puso punto final a la apelación de una pareja de Rancul que había reclamado la adopción del bebé que tuvo bajo su cuidado. El máximo tribunal provincial confirmó que no se puede eludir la inscripción en el Registro Único de Adoptantes (RUA) y que el vínculo afectivo generado durante el acogimiento transitorio no alcanza para saltear el procedimiento legal.
La resolución, dictada el 30 de octubre por la Sala A del STJ —integrada por el presidente Eduardo D. Fernández Mendía y la vocal subrogante María Verónica Campo—, rechazó el recurso extraordinario provincial. De esta manera, quedó firme el fallo de la Cámara de Apelaciones que ya había negado la guarda con fines de adopción a Joaquín Díaz y Ana Laura Pizzani.
La pareja había recibido al niño bajo el programa Familias de Contención, un régimen de cuidado temporal. Ahora se espera que intente llevar el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El corazón de la disputa
El debate judicial giró en torno a si una familia de contención puede adoptar al mismo niño que cuidó de manera transitoria sin estar anotada en el RUA. Los abogados de Díaz y Pizzani sostuvieron que ninguna norma establece una inhabilitación automática para esos casos y que se los excluyó sin evaluar su idoneidad como adoptantes.
El STJ, en cambio, fue categórico: la inscripción en el Registro Único de Adoptantes no es un trámite menor, sino una condición legal para entrar al sistema adoptivo. Para respaldar esa postura, citó los artículos 600, 611, 613 y 634 del Código Civil y Comercial.
El 600 exige la inscripción registral entre los requisitos para adoptar; el 611 aclara que la guarda de hecho, la guarda judicial y la delegación de la responsabilidad parental no deben ser tenidas en cuenta a los fines de la adopción; el 613 manda a los jueces a seleccionar a los pretensos adoptantes de la nómina que remite el registro; y el 634 prevé la nulidad absoluta de las adopciones que incumplan las reglas de inscripción y aprobación registral.
Los magistrados también diferenciaron dos tipos de idoneidad: la de una familia de contención no equivale jurídicamente a la de una familia adoptante. El programa de acogimiento tiene otro objetivo: darle al niño un hogar transitorio mientras se define su situación definitiva.
El fallo remarcó que el afecto construido en ese período no puede convertirse en una vía alternativa de adopción ni otorgar una ventaja a quienes entraron al sistema como cuidadores temporales frente a las personas que sí cumplieron desde el principio con el trámite legal.
La secuencia que reconstruyó el tribunal
El STJ repasó las intervenciones administrativas y judiciales. El 15 de enero de 2026, la Dirección de Niñez dispuso una medida excepcional de protección que separó al bebé de su familia de origen y lo alojó en un dispositivo del organismo.
El 17 de marzo se dejó sin efecto esa medida y se encomendó implementar un régimen de acogimiento familiar. Tres días después, el 20 de marzo, Díaz y Pizzani firmaron un acta convenio en la que aceptaron hacerse cargo provisoriamente del cuidado personal del niño.
Según el tribunal, en ese momento se les explicó con claridad cómo funcionaba el programa Familias de Contención: no podían adoptar al niño y su función como referentes cuidadores era temporal. El acta dejó asentado que ambos dieron su conformidad y que sabían lo que decidían.
El 29 de junio, la jueza interviniente declaró la situación de adoptabilidad del niño, decisión que quedó firme. Luego, el 8 de julio, ordenó notificar al RUA para que enviara los legajos de las personas inscriptas. El 23 de julio, la pareja inició la acción judicial para reclamar la guarda con fines de adopción.
El vínculo afectivo y los precedentes
Uno de los argumentos centrales de la pareja fue que el vínculo socioafectivo debía pesar a la hora de definir el destino del niño. Para ello invocaron fallos en los que la Justicia había admitido excepciones al requisito de inscripción registral.
El STJ reconoció que esos precedentes existen, pero aclaró que respondieron a situaciones muy particulares: convivencias prolongadas durante años que habían consolidado una realidad familiar cuya modificación podía causar un perjuicio concreto al niño. Mencionó los casos “B., E. M. s/reservado s/adopción s/casación” y “V.L.S.E. s/guarda con fines de adopción”, pero consideró que no eran trasladables al caso del bebé de Rancul.
Para los jueces, la sola existencia de un vínculo afectivo durante el período de contención no alcanza para dejar de lado las reglas del sistema adoptivo. Lo primordial, señalaron, es el interés superior del niño y la necesidad de llegar a una solución familiar definitiva por el procedimiento que fija la ley.
Otro punto que el tribunal tuvo en cuenta fue que los propios recurrentes habían presentado, en el expediente de amparo, un proyecto de ley para crear un sistema de Familias de Contención en La Pampa. Esa iniciativa contemplaba una vía excepcional de adopción para las familias de acogimiento, con acceso preferente al registro, si se consolidaba un vínculo socioafectivo y se cumplían ciertas condiciones.
El STJ valoró esa presentación bajo la doctrina de los actos propios: entendió que los recurrentes conocían el régimen vigente y que el proyecto que ellos mismos aportaron preveía una excepción que la legislación actual no contempla.
El planteo de inconstitucionalidad
La pareja también había pedido que se declararan inconstitucionales los artículos del Código Civil y Comercial que, según su visión, impedían evaluar su posibilidad de adoptar al niño.
El tribunal rechazó ese planteo porque no se demostró que la aplicación de esas normas al caso concreto vulnerara derechos o garantías constitucionales que justificaran apartarse del régimen legal. Sostuvo que el interés superior del niño no habilita a prescindir del ordenamiento jurídico y que debe ponderarse junto con el debido proceso y las instituciones que regulan la adopción.
En consecuencia, concluyó que la solución debe orientarse a integrar al niño a una familia inscripta en el RUA, cuya idoneidad haya sido evaluada conforme a las pautas legales.
Finalmente, la Sala A rechazó el recurso extraordinario provincial, confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones y dispuso que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado. También reguló en conjunto en dos unidades de honorarios (UHON) los honorarios de las abogadas Cristina Luján Salvadori y Yanina Luján Cabrera, patrocinantes de la pareja.